Publicado en General

Poder general y poder especial

Jueves, 20 Abril 2017 Escrito por 
Risco Abogado

Aparecen frecuentemente dudas entre ellos, pero la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 25, rubricado como el presente artículo, las disipa de manera eficiente. Dice:

“El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos”.

Lo primero en lo que hemos de fijarnos aquí es que no se cita al abogado sino que será el procurador quien se apodera.

 La norma continúa después detallando que se requiere poder especial en los casos en los que los apoderados puedan renunciar, allanarse o transigir. ¿El motivo? Sea sencillo comprender que dichas actuaciones disponen del objeto del procedimiento. La renuncia, cuando sea permitida por la legislación supone que la pretensión —la razón por la que se requiere el auxilio judicial— a la que se ha renunciado ya tendrá la consideración de cosa juzgada, evitándose un pronunciamiento futuro sobre la misma cuestión. El allanamiento es hacia toda pretensión de la contraparte [...]. Y finalmente una transacción, de naturaleza contractual, supone un acuerdo con la contraparte, donde también se podrá dar por zanjado el asunto de modo definitivo, incluso en sede judicial.

Los poderes se otorgan ante Notario o directamente en el juzgado, denominándose este útlimo poder apud acta, el cual es válido para el proceso en el cual va a intervenir el procurador y el abogado y no para otros, así lo hace constar el Secretario Judicial en el acta. Apud acta significa por lo tanto «en el acta», como lo atestigua su traducción desde el latín.

Eduardo B. Risco

Abogado

I.C.A.M.

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